Ley de Corredores y Bienes Raíces del Ecuador

REGISTRO OFICIAL

Órgano del Gobierno del Ecuador
EL ECUADOR HA SIDO, ES Y SERÁ PAÍS AMAZÓNICO
Administración del Señor Doctor Don Osvaldo Hurtado Larrea,
Presidente Constitucional de la Republica

Año IV – Quito, JUEVES 19 DE JULIO DE 1984

NÚMERO 790
Nº 173

CONGRESO NACIONAL
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:
Que el desarrollo de la industria de la construcción, al promover el crecimiento urbanístico del país, ha determinado la expansión del mercado inmobiliario y de la necesidad de que este cuente con agentes de comercio especializados: Que el código de comercio no regula las actividades de los corredores de bienes raíces, cuyas funciones, formación profesional y técnicas de trabajo diferentes de lo que corresponde a los corredores en general;

Que es necesario que los corredores de bienes raíces se capaciten en los establecimientos de nivel superior del país y que estén protegidos por una ley de defensa profesional;

Que es de interés social fomentar el mercado de bienes raíces con el objeto de pretender a un mayor rendimiento de las industrias de la construcción y de precautelar los derechos e intereses de las personas que adquieren bienes inmuebles;

En uso de sus atribuciones expide lo siguiente. Ley de los Corredores de Bienes Raíces.

CAPÍTULO I

De los Corredores de Bienes Raíces del Ecuador

Art.1.- Son corredores de bienes raíces las personas naturales o jurídicas que previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, ejercen el corretaje de manera profesional.

Art.2.- Los corredores de bienes raíces son agentes que reciben por escrito el cargo de ofertar o demandar contratos, actos y operaciones de compra y venta, hipoteca, anticresis u otros contratos similares de bienes raíces.

Art.3.- Para ser corredor de bienes raíces se requiere.

a) Ser mayor de edad y hallarse habilitado para ejercer el comercio.

b) Obtener la licencia de corredor profesional.

c) Haber tenido negocio o corretaje de bienes raíces por lo menos durante un año de actividades y obtener el certificado correspondiente del Ministerio de Educación según el caso;

d) Cumplir lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Comercio y las demás leyes; y

e) Los demás requisitos contemplados en las diversas leyes.

Art4.- Son deberes y obligaciones del corredor de bienes raíces

a) Los que se deriven de la relación contractual que pacte por escrito con las personas que ocupen sus servicios.

b) Proporciona al cliente un asesoramiento integral sobre las ventajas y desventajas del negocio que usted lo encomiende.

c) Levar los registros, archivos, libros y demás documentos exigidos por la ley;

d) Ejercer su profesión de acuerdo con las leyes y el correspondiente Código de Ética del Corredor de Bienes Raíces; y

e) Los demás que se determina en el reglamento.

ART.5.- Prohíbase a los corredores de bienes raíces:

a) Intervenir en actos o contratos que , de acuerdo con el Código de Comercio, sean de competencia exclusiva de otros agentes de Comercio, excepto los demás permitidos por la ley ;

b) Ejerce el corretaje de bienes raíces mientras desempeñan cargos o funciones públicas ;

c) Vender o promover en ventas bienes raíces en proyecto o ejecución sin las correspondientes garantías económicas para su terminación por parte del motor ;

d) Dar certificación de que no consten en los asientos de sus registros, ni declarar incompetente, para que declare sobre lo que hubieren visto y oído dentro de su negocio; y

e) Los demás actos o contratos que determinen el Código del Corredor de Bienes Raíces.

Art.6.- Los corredores profesionales de bienes raíces percibirán por sus servicios, los honorarios fijados en el arancel que determina el Ministerio de Industrias, Comercio e Integración, Sin perjuicio de los convenios entre el corredor y su cliente.

Art.7.- En el contrato de corretaje de bienes raíces que se celebre entre el

Corredor y el cliente se hará constar, obligatoriamente el plazo en que se realizara la operación y los honorarios que percibirá el Corredor por sus servicios.

Si venciera el plazo fijado en el contrato sin que la operación se hubiere cumplido. El cliente quedara en libertad de desistir de ella o de contratar a otro corredor profesional, o contar en forma directa, siempre que el incumplimiento del contrato no se deba al cliente

Art.8.- Si en un contrato de corretaje de bienes raíces intervinieran dos o más corredores profesionales, en forma sucesiva o simultánea, convenido entre ellos y el cliente los honorarios se dividirán entre ellos en partes iguales.

Art.9.- El Ministerio de Educación, organizara y regulara como carrera intermedia, el corretaje de bienes raíces y otorgara el título de Bienes Raíces, previo el cumplimiento de los correspondientes requisitos. Dicho título deberá ser registrado ene) Ministerio de Industrias, Comercio e integración.

CAPÍTULO II

De la Defensa Profesional

Art.10.- En cada provincia en la que haya por lo menos diez corredores de bienes raíces, podrá formarse una asociación con el fin de promover y defender sus derechos e intereses profesional.

No podrá haber más de una asociación en cada provincia.

Dichos corredores podrán afiliarse libremente a esta organización o a la más próxima en caso de haberla en la provincia.

Las asociaciones provinciales podrán construir una federación nacional

Los estatutos de estas organizaciones serán aprobados por el Ministerio de Industrias, Comercio e Integración.

Art.11.- Corresponde a la Federación Nacional aprobar el Código de Ética del Corredor de Bienes Raíces

CAPÍTULO III

Disposiciones Generales

Art.12.- En los actos, contratos u operaciones a los que se refiere en el Art.2 de esta ley que realice las instituciones del sector público, solo podrán intervenir los corredores de bienes raíces legalmente autorizadas. Sus honorarios serán establecidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de esta ley, carácter privado, tales actos, contratos u operaciones podrán realizarlos en forma directa con sus propios bienes, u obligatoriamente de un corredor de bienes raíces.

Art.13.- En el caso de las personas jurídicas constituidas con el objeto de dedicarse al corretaje de Bienes raíces, el gerente o representante legal será necesariamente un corredor profesional de bienes raíces. L as personas jurídicas podrán tratar personal que haga las veces de agentes de bienes raíces

Art.14.- Cuando dos o más corredores profesionales de bienes raíces intervengan en un acto o contrato de esta naturaleza, responderán solidariamente ante tercero de los daños y perjuicios que les causaren. En el caso de las personas jurídicas, están responderán como tales, por las operaciones de sus agentes.

Los corredores que intervengan conjuntamente o las personas jurídicas legalmente constituidas serán igualmente responsables por los actos o contratos de sus apoderados quienes solo podrán ejercer este cargo con poder especial. Sin este poder, el procurador sea persona natural o jurídica, no podrán intervenir ni menos autorizar ninguna operación propia del corredor profesional de bienes raíces.

Art.15.- Las infracciones a esta ley al Código de Ética del Corredor de Bienes Raíces, por parte de los corredores profesionales o por parte de personas que legalmente practiquen la profesión, serán sancionados por los respectivos jueces competentes con la multa de uno a cien salarios mínimos vitales, o con la suspensión temporal o la prohibición definitiva de ejercicio de la correduría, de acuerdo con la gravedad de la falta.

La multa y la prohibición temporal o absoluta de ejercer la profesión de corredor, podrá imponerse simultáneamente.

Art.16.- son aplicables al corredor profesional de bienes raíces, las normas correspondientes del Código de Comercio.

Disposición Transitoria.

PRIMERA.- Corresponde a las asociaciones reglamentos de esta ley provinciales legalmente constituidas, la calificación de los corredores de bienes raíces en vigencia a partir de la fecha de que estuvieren ejerciendo su actividad hasta promulgación en el Registro Oficial, la fecha en que el Ministerio de Educación cumpla con lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley, cada asociación provincial de corredores profesionales de bienes raíces podrá otorgar las respectivas licencias, previa la realización de un curso de capacitación y de acuerdo al reglamento con esta ley.

Cada Asociación enviara la nómina de las personas calificadas al Ministerio de Industrias, Comercio e Integración para el registro correspondiente.

En caso de corredores de bienes raíces, que no hayan sido calificados por la respectiva asociación estos podrán apelar ante la Federación Nacional.

SEGUNDA.- Hasta que el Ministerio de mil novecientos ochenta y cuatro. Educación del país organice y realice os cursos a que se refiere al artículo 9 de esta ley, cada asociación provincial de corredores profesionales de bienes raíces podrá otorgar la respectiva licencia, previa la realización de un curso de capacitación y de acuerdo al reglamento de esta ley,

Art. Final.- La presente ley entrara en vigencia a partir de la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.

Dada en Quito, en la Sala de Sesiones de Plenaria de las Comisiones Legislativas a, los veinte y ocho días del mes de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

f) Dr. Manuel Valencia Vásquez, Vicepresidente del Congreso Nacional, encargado de la Presidencia.

g) Francisco Garcés Jaramillo. Secretario del Congreso Nacional Palacio Nacional, en Quito el trece de julio de mil novecientos ochenta y cuatro ejecútese .f) Oswaldo Hurtado. Presidente constitucional de la república.

Es copia.- Lo certifico) Andrés Crespo Reinberg. Secretario General de la admi

 

 

REGLAMENTO DE LA LEY
Reglamento de la Ley de Corredores de Bienes Raíces
Considerando:
Que se halla en vigencia la ley 173 de los Corredores de Bienes Raíces expedida el 28 de junio de 1984, y publicada en el Registro Oficial Nº 790, de 19 de julio del mismo año.
Que la referida Ley de un reglamento para su aplicación eficaz; y
En uso de las atribuciones que le confiere el literal c) del Art. 78 de la Constitución Política.
Decreta:
EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE LA LEY DE CORREDORES DE BIENES RAICES:
CAPÍTULO I
De los Corredores de Bienes Raíces.
Art.1.- Están amparados por la ley y el reglamento de Corredores de Bienes Raíces todas las personas naturales o jurídicas que ejerzan el corretaje de manera profesional.
Art.2.- Una persona ejerce el corretaje de manera profesional cuando hubiere cumplido con lo dispuesto en el artículo tercera de la ley de Corredores de Bienes Raíces, se dedique a esta actividad en forma permanente.
Art.3.- La licencia de corredor profesional habilita a quien la posee para ejercer la actividad de corredor de bienes raíces.
Art.4.- A más de los previstos en la ley de son deberes y obligaciones del corredor de bienes raíces.
a) Mantener en su sede o principal asiento de sus negocios una oficina abierta al público;
b) Poner el número de su licencia profesional en sus papeles y formularios membretados, publicarlo en sus avisos de prensa y hacerlo constar en todos sus actos y contratos que suscriba como corredor, y
c) Mantener vigente completa la caución a que se refiere el artículo 77 de Código de Comercio.
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Art.5.- Los requisitos y formalidades exigidos por la ley para la ejecución de la profesión de corredor de bienes raíces, se cumplirá en la siguiente forma y según el caso:
1.- Antes de que el Ministerio de Educación organice y regule la carrera intermedia del Corredor de Bienes Raíces.
a) Las asociaciones provinciales realizaran cursos de capacitación teórica para quienes hubieren tenido negocio o corretaje de bienes raíces por lo menos durante un año de actividad con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento.
b) Una vez realizado el curso se otorga el respectivo certificado o diploma de participación a quienes hubieren asistido a por lo menos el noventa por ciento de las actividades curriculares.
c) Obtenido el certificado o diploma de participación la asociación provincial legalmente constituida procederá a la calificación de la experiencia y conocimientos del candidato.
En el caso de calificación negativa, el candidato podrá apelar de la decisión ante la Federación Nacional.
De así hacerse, la asociación provincial respectiva enviara a la Federación la documentación aprobada por el candidato, las pruebas rendidas, las evaluaciones efectuadas y copia de la revolución negativa pertinente a fin de que la Federación Nacional proceda a revisar la decisión y resuelva por lo mérito de lo actuado.
d) Las asociaciones comunicaran al Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca los nombres de los corredores que hubieren sido calificados, para su registro.
e) Cumplidos estos requisitos, el corredor rendirá ante un juzgado de lo Civil la caución prevista en el artículo 77 del código de comercio y estipulada en el decreto Ejecutivo Nº709, publicado en el R,O 177 de 2 de mayo de 1985.
f) Una vez rendida la caución, la asociación provincial le confiere la licencia de corredor profesional de bienes raíces y con ella se presentará el corredor ante el mismo juzgado en que rindió la caución para prestar el juramento de desempeñar fiel y legalmente sus actividades.
g) Finalmente, el corredor procederá a su inscripción en el Registro Mercantil, de conformidad con las disposiciones de los artículos 23 y 26 del Código de Comercio.
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2.- Cuando el Ministerio de Educación organice y regula la carrera Intermedia de corredor de bienes raíces, los nuevos corredores obtendrán su título en los establecimientos autorizados para ello, lo registraran en el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca y se procederá de conformidad con lo dispuesto en los literales e), 1) y g) del numeral anterior.
3.- El año de actividad previsto en la ley como requisito para obtener la licencia de corredor profesional de bienes raíces se cumplirá mediante prácticas que efectuará el aspirante bajo la supervisión de un corredor profesional.
Art.6.- Las personas jurídicas que cumplan con lo dispuesto en el Art.13 de la Ley de Corredores de Bienes Raíces, recibirán la correspondiente licencia de correduría.
Art.7.- El corredor profesional que hubiere obtenido en una provincia la correspondiente licencia, podrá ejercer libremente sus actividades en cualquier lugar del territorio nacional, mientras se halle en vigencia la licencia.
CAPÍTULO II
Del Contrato de Corretaje de Bienes Raíces
Art.8.-El contrato de corretaje de bienes raíces es aquel que establece la prestación de servicios profesionales por el que un corredor legalmente autorizado recibe por escrito el encargo de ofertar o demandar determinado negocio sobre bienes raíces, dentro de un plazo acordado y por unos honorarios fijados de conformidad con la ley.
Art.9.-El contrato de corretaje de bienes raíces tiene por objeto el cargo de ofertar o demandar;
a) La transferencia de dominio de bienes raíces y su hipoteca;
b) El anticipo de bienes inmuebles y anticresis;
c) Todo acto o contrato que se relacione con bienes inmuebles.
Art.10.- El instrumento en el que conste el contrato de corretaje de bienes raíces deberá contener básicamente:
a) El nombre y apellido de los otorgantes.
b) El objeto del contrato.
c) El plazo para la ejecución del encargo.
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d) Los honorarios que percibirá el corredor por sus servicios.
e) El número de la licencia profesional de corredor, y
f) El lugar y fecha en que se suscribe el documento.
CAPÍTULO lII
De la Defensa Profesional
Art.11.- Ninguna persona podrá realizar actividades de corretaje de bienes raíces sin contar con la correspondiente licencia. Los infractores serán sancionados en conformidad con la ley.
El carnet de licencia profesional se renovará anualmente previa comprobación de que se halla vigente y completa la caución a que está obligada por disposición de la ley y certificación del Tribunal de Honor de la respectiva Asociación Provincial de que el corredor no ha sido suspendido.
Art.12.-Quienes carecieren de licencia, solo podrán practicar legalmente actividades solamente haciéndola bajo la dependencia de un corredor profesional o de una persona jurídica constituida de conformidad con el Art.13 de la ley.
Art.13.- La conformación y la capacitación de profesionales corredores de bienes raíces deberá prepararlos para la prestación eficiente de los siguientes servicios:
-Asesoría sobre bienes raíces;
-Avalúos inmobiliarios;
-Estudios e investigación de mercados inmobiliarios;
-Planificación de comercialización inmobiliaria
-Publicidad inmobiliaria
-Administración inmobiliaria;
-Gestiones y trámites relacionados con actos y contratos en materia inmobiliaria.
Art.14.- Prohíbase a los corredores profesionales amparar el ejercicio ilegal de la correduría; sea autorizado con su firma contratos de corretajes ajenos, confiriendo recibidos de ingresos no percibidos o en cualquier otra forma que permita la actuación de corredores a personas no autorizadas por la ley.
Art.15.- Las atribuciones de calificar los corredores de bienes raíces, otorga las respectivas licencias y realizar cursos de capacitación que la ley atribuye
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transitoriamente a las asociaciones provinciales que serán ejercidas por los directorios de cada asociación.
Hasta que el Ministerio de Educación organice y regule la carrera intermedia a que se refiere el Art.9 de la ley de los corredores los cursos de capacitación que realizan las asociaciones provinciales deben efectuarse de conformidad con las normas de la ley de Educación y su Reglamento General.
Art.16.-El presente decreto estará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución encárguese el señor Ministro de Industrias, Comercio, e Integración y Pesca y al señor Ministro de Educación y Cultura;
Ing. León Febres Cordero Rivadeneira, Presidente Constitucional de la Republica
Econ. Javier Neira Menéndez. Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca.
Eudoro Loor Rivadeneira. Ministro de Educación y Cultura.
Es fiel copia. - Lo certificó;
Lcdo. Patricio Quevedo Terán, Secretario General de la Administración.


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